En el Reino Unido, una «Mareva injunction» o «Mareva order» es una orden judicial en la que se ordena al demandado que se abstenga de disponer de sus activos en una situación en la que, de hacerlo, existe el riesgo de que cuando se dicte sentencia condenatoria contra el mismo no queden ya activos suficientes en su patrimonio que permitan satisfacer la indemnización ordenada en dicha sentencia.
La facultad del juez inglés de dictar una «Mareva injunction» tiene origen jurisprudencial, y en concreto toma el nombre del asunto conocido como Mareva Compania Naviera SA v. International Bulkcarriers SA.
En este procedimiento, decidido en 1975, el juez concluyó que, en un supuesto en el que existía el riesgo cierto (real risk of dissipation) de que el demandado transfiriera ciertos fondos -hasta entonces depositados en un banco en Londres- al extranjero, lo que habría dejado al demandante sin la posibilidad de ejecutar en Inglaterra una futura sentencia condenatoria, debía ordenarse al demandado que «congelara» los fondos en Londres hasta que finalizara el procedimiento.
Se trata de una medida interlocutoria o cautelar (interim order/interim injunction), ya que se dicta antes de la sentencia y, generalmente, sin dar audiencia al demandado (ex parte injuntion), aunque ha de existir -entre otros- una apariencia de buen derecho a favor del demandado. Esto es, lo que nosotros conocemos como «fumus boni iuris«, y en inglés como «good arguable case«.
Esta facultad, de origen jurisprudencial, ha sido posteriormente incorporada al ordenamiento positivo inglés, con el nombre de «freezing order«, en las Civil Procedure Rules del Reino Unido.
Y, con todas estas características, una posible traducción al español (que sirve no tanto como traducción de «Mareva injunction«, ya que se trata de una referencia que probablemente no sería reconocida por un lector español, sino de «freezing order«) sería «orden de embargo preventivo de bienes», y como tal se corresponde funcionalmente con la medida cautelar prevista en el artículo 727.1ª de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual:
«Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
1.ª El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero …»